Sentencia 64/2016 del TSJ Madrid de 29/01/16 (Rec. 629/2015)

Título
Sentencia 64/2016 del TSJ Madrid de 29/01/16 (Rec. 629/2015)
Fecha
29/01/2016
Órgano
TSJ Madrid
Sede
28
Ponente
JUAN MIGUEL TORRES ANDRES



Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0053763

Procedimiento Recurso de Suplicación 629/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 629/2015

Sentencia número: 64/2016

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 29 de Enero de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 629/2015 formalizado por el Sr. Letrado D. MANUEL ABALOS FELIPE en nombre y representación de DON Felicisimo , contra la sentencia dictada en 20 de mayo de 2.015 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de MADRID , en los autos núm. 1.171/13, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa AYUNTAMIENTO DE PARLA, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante, D. Felicisimo , nacido el NUM000 /1952, con DNI nº NUM001 , prestó servicios para el AYUNTAMIENTO DE PARLA, desde el 07/01/1983, con categoría profesional de Conductor.

SEGUNDO.- El actor presentó escritos ante el Ayuntamiento demandado, solicitando acogerse a Jubilación Parcial anticipada del 85% de su jornada, mediante la realización por el demandado de un contrato de relevo, en las siguientes fechas:

11/08/2011 (Habiéndosele denegado por no cumplir el requisito de la edad)

09/01/2012

02/04/2012

12/03/2012

(Docs. nº 8 y 9 del demandante)

TERCERO.- Por Acuerdo de 28/02/2013 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Parla, a propuesta de la Consejera Delegada del Área de Personal del mismo, y visto el Informe del Director Técnico del Área de Personal, se aprobó la solicitud de jubilación anticipada parcial del actor, con efectos desde el 01/03/2013, hasta el 08/03/2017, habiéndose fijado la reducción de su jornada y salario en un 75% y con efectos desde el día 01/03/2013.

(Doc. nº 3 del demandante)

El 01/03/2013 el Ayuntamiento suscribió un contrato de trabajo a tiempo parcial con el actor, en que se hizo constar que su jornada ordinaria sería de 460,00 horas al año, y asimismo, un contrato de trabajo de Relevo con Dª Laura , para cubrir el 75% restante de la jornada que anteriormente realizaba el actor.

(Doc. nº 4 del demandante)

El actor solicitó al INSS prestación de jubilación parcial, habiéndosele reconocido por Resolución de fecha 11/03/2013, con efectos desde el 01/03/2013.

(Doc. nº 6 del demandante)

CUARTO.- Mediante escrito presentado por el actor en el Registro General de Entrada del Ayuntamiento de Parla el 23/05/2013, se solicitó el abono del incentivo de 8.500,00 € como consecuencia de su jubilación parcial, al amparo de lo previsto en el artículo 50 del Convenio Colectivo del propio Ayuntamiento.

(Doc. nº 1 del demandante)

QUINTO.- El 29/05/2013 se dictó Decreto por el Concejal Delegado del Área de Hacienda, Patrimonio, Contratación, Régimen Interior y Recursos Humanos, del Ayuntamiento demandado, previo Informe del Director Técnico del Área de Régimen Interior y Recursos Humanos, denegando el pago del incentivo económico solicitado por el actor, en base a lo siguiente:

" A la reclamación presentada debemos puntualizar lo siguiente:

- La concesión de las jubilaciones parciales anticipadas, no es un derecho incondicionado del trabajador sino que requiere el consentimiento del empresario, y necesita una actuación conjunta entre ambos cuando los intereses sean acordes.

- Efectivamente dicho trabajador solicitó con anterioridad a cumplir 60 años de edad acogerse a la jubilación parcial para lo que se iniciaron los trámites oportunos. Se inició proceso selectivo para cubrir su puesto con un trabajador relevista, finalizando dicho proceso en primer término desierto al no haber ningún aspirante que superara el proceso selectivo, causa no imputable al Ayuntamiento. Nuevamente, se convocó a la mayor brevedad posible otro proceso selectivo de iguales características que culminó el 20 de febrero de 2013 con una aspirante aprobada y que se materializó en la contratación del relevista y el pase a jubilado parcial de D. Felicisimo el 1 de marzo de 2013.

- Hay que recordar que el artículo 50 del Convenio Colectivo se suspendió por acuerdo de Junta de Gobierno de 26 de julio de 2012 en el apartado que recogía un incentivo económico a la jubilación por antigüedad del trabajador en la empresa, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 32 párrafo segundo y 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público y en el artículo 11 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

- Conviene asimismo reiterar que la suspensión del convenio colectivo no ha sido objeto de impugnación de las medidas que se iban a adoptar que venían impuestas por lo dispuesto en la normativa anteriormente citada.

- Hay que poner de manifiesto, que no se ha incurrido en trato discriminatorio en cuanto a la percepción de dicho incentivo económico por parte de los trabajadores que han pasado a jubilación parcial anticipada, ya que desde que se suspendió la aplicación de determinados artículos del Convenio Colectivo no se ha percibido por parte de ningún trabajador jubilado ese incentivo. "

(Doc. nº 2 del demandante)

Contra dicho Decreto se interpuso Reclamación Previa por el demandante el 26/06/2013, no constando expresamente resuelta.

(Doc. acompañado a la demanda)

SEXTO.- El artículo 50 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado se suspendió por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 26/07/2012, que aprobó la Propuesta del Consejero Delegado de Personal respecto a la aplicación del Real Decreto Ley 20/12, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, a los empleados públicos del Ayuntamiento de Parla, por concurrir causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas, conforme a lo previsto en la D. A. Segunda del mismo RDL.

En dicha Propuesta se incluía, entre otras, la siguiente medida:

" 2. Suspender el cumplimiento de los siguientes artículos del " Convenio Colectivo extraestatutario regulador de las condiciones de trabajo entre el Ayuntamiento de Parla y su personal contratado en régimen laboral 2008-2011": artículo 10 ; artículo 11; artículo 14; artículo 17; artículo 18; artículo 19; artículo 20; artículo 43:3; artículo 44; artículo 45; artículo 47; artículo 49; artículo 50; artículo 51; artículo 52; artículo 53; Capítulo XII (artículos 55 a 62) y Disposición Transitoria Segunda. "

(Doc. nº 4 del Expediente Adm. que se tiene por reproducido íntegramente)

No consta que dicho Acuerdo hubiera sido impugnado.

Tampoco consta que a partir del 26/07/2012 se haya percibido por algún trabajador del Ayuntamiento de Parla en referido incentivo económico.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Felicisimo , contra el AYUNTAMIENTO DE PARLA, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30/7/2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13/1/2016 señalándose el día 27/1/2016 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Ayuntamiento de Parla, y en la que el actor postula el abono de la un total de 8.500 euros en concepto de incentivo por jubilación parcial con base en las previsiones convencionales a que luego haremos mención, amén del interés de demora.

SEGUNDO.- Recurre en suplicación el demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringido el artículo 50 del Convenio Colectivo regulador de las condiciones de trabajo entre dicha Corporación local y su personal contratado en régimen laboral para los años 2.008 a 2.011, norma que actualmente se encuentra en situación de vigencia prorrogada con las particularidades que más adelante se verán, si bien considera también vulnerado, en sus propias palabras, "el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 26/07/2012, que aprobó la Propuesta del Consejero Delegado de Personal respecto a la aplicación del RDL 20/12, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, conforme a lo previsto en la DA Segunda del mismo RDL, así como de la doctrina jurisprudencial emanada al respecto" , sin que en su desarrollo traiga a colación ningún pronunciamiento de tal carácter, habida cuenta que los emanados de Salas de suplicación carecen de él ( artículo 1.6 del Código Civil ). En suma, la versión judicial de los hechos resta inatacada y, por ende, incólume.

TERCERO.- Una precisión más: el recurso fue impugnado en su día por la contraparte, si bien el escrito que en este sentido formuló el Ayuntamiento demandado tuvo entrada en la Sala con bastante posterioridad a la elevación de lo actuado y de la pieza separada correspondiente a la suplicación.

CUARTO.- Como presupuestos fácticos más relevantes de la controversia material planteada, destacar que el trabajador, nacido el 8 de marzo de 1.952, quien viene prestando servicios por cuenta y orden de la Entidad municipal traída al proceso desde el 7 de enero de 1.983 con la categoría profesional de Conductor (hecho probado primero), presentó según el siguiente ordinal "escritos ante el Ayuntamiento demandado, solicitando acogerse a Jubilación Parcial anticipada del 85% de su jornada, mediante la realización por el demandado de un contrato de relevo, en las siguientes fechas: 11/08/2011 (Habiéndosele denegado por no cumplir el requisito de la edad). 09/01/2012. 02/04/2012. 12/03/2012 (Docs. nº 8 y 9 del demandante) ", a lo que el tercero añade: "Por Acuerdo de 28/02/2013 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Parla, a propuesta de la Consejera Delegada del Área de Personal del mismo, y visto el Informe del Director Técnico del Área de Personal, se aprobó la solicitud de jubilación anticipada parcial del actor, con efectos desde el 01/03/2013, hasta el NUM000 /2017, habiéndose fijado la reducción de su jornada y salario en un 75% y con efectos desde el día 01/03/2013. (Doc. nº 3 del demandante). El 01/03/2013 el Ayuntamiento suscribió un contrato de trabajo a tiempo parcial con el actor, en que se hizo constar que su jornada ordinaria sería de 460,00 horas al año, y asimismo, un contrato de trabajo de Relevo con Dª Laura (...), para cubrir el 75% restante de la jornada que anteriormente realizaba el actor. (Doc. nº 4 del demandante). El actor solicitó al INSS prestación de jubilación parcial, habiéndosele reconocido por Resolución de fecha 11/03/2013, con efectos desde el 01/03/2013. (Doc. nº 6 del demandante)" , es decir, contando con sesenta años de edad, por cuanto ostenta la condición de mutualista con anterioridad a 1 de enero de 1.967.

QUINTO.- A su vez, conforme al hecho probado cuarto, el mismo presentó escrito el 23 de mayo de 2.013 pidiendo el abono "del incentivo de 8.500 € como consecuencia de su jubilación parcial, al amparo de lo previsto en el artículo 50 del Convenio Colectivo del propio Ayuntamiento. (Doc. nº 1 del demandante)" , lo que le fue denegado por decreto del Concejal Delegado de Area de Hacienda, Patrimonio, Contratación, Régimen Interior y Recursos Humanos del Ayuntamiento de Parla de 29 de mayo de ese año, tal como consta en el ordinal que sigue, siendo éstas las razones aducidas, las cuales reproduce: "(...) A la reclamación presentada debemos puntualizar lo siguiente: La concesión de las jubilaciones parciales anticipadas, no es un derecho incondicionado del trabajador sino que requiere el consentimiento del empresario, y necesita una actuación conjunta entre ambos cuando los intereses sean acordes. Efectivamente dicho trabajador solicitó con anterioridad a cumplir 60 años de edad acogerse a la jubilación parcial para lo que se iniciaron los trámites oportunos. Se inició proceso selectivo para cubrir su puesto con un trabajador relevista, finalizando dicho proceso en primer término desierto al no haber ningún aspirante que superara el proceso selectivo, causa no imputable al Ayuntamiento. Nuevamente, se convocó a la mayor brevedad posible otro proceso selectivo de iguales características que culminó el 20 de febrero de 2013 con una aspirante aprobada y que se materializó en la contratación del relevista y el pase a jubilado parcial de D. Felicisimo el 1 de marzo de 2013. Hay que recordar que el artículo 50 del Convenio Colectivo se suspendió por acuerdo de Junta de Gobierno de 26 de julio de 2012 en el apartado que recogía un incentivo económico a la jubilación por antigüedad del trabajador en la empresa, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 32 párrafo segundo y 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público y en el artículo 11 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Conviene asimismo reiterar que la suspensión del convenio colectivo no ha sido objeto de impugnación de las medidas que se iban a adoptar que venían impuestas por lo dispuesto en la normativa anteriormente citada. Hay que poner de manifiesto, que no se ha incurrido en trato discriminatorio en cuanto a la percepción de dicho incentivo económico por parte de los trabajadores que han pasado a jubilación parcial anticipada, ya que desde que se suspendió la aplicación de determinados artículos del Convenio Colectivo no se ha percibido por parte de ningún trabajador jubilado ese incentivo. (Doc. nº 2 del demandante)" .

SEXTO.- Para finalizar este capítulo, el hecho probado sexto dice: "El artículo 50 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado se suspendió por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 26/07/2012, que aprobó la Propuesta del Consejero Delegado de Personal respecto a la aplicación del Real Decreto Ley 20/12, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, a los empleados públicos del Ayuntamiento de Parla, por concurrir causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas, conforme a lo previsto en la D. A. Segunda del mismo RDL. En dicha Propuesta se incluía, entre otras, la siguiente medida: '2. Suspender el cumplimiento de los siguientes artículos del 'Convenio Colectivo extraestatutario regulador de las condiciones de trabajo entre el Ayuntamiento de Parla y su personal contratado en régimen laboral 2008-2011': artículo 10; artículo 11; artículo 14; artículo 17; artículo 18; artículo 19; artículo 20; artículo 43:3; artículo 44; artículo 45; artículo 47; artículo 49; artículo 50; artículo 51; artículo 52; artículo 53; Capítulo XII (artículos 55 a 62) y Disposición Transitoria Segunda'. (Doc. nº 4 del Expediente Adm. que se tiene por reproducido íntegramente). No consta que dicho Acuerdo hubiera sido impugnado. Tampoco consta que a partir del 26/07/2012 se haya percibido por algún trabajador del Ayuntamiento de Parla el referido incentivo económico ".

SEPTIMO.- La razón por la que la iudex a quo desestimó las peticiones actoras a la luz de los hechos probados expuestos fue ésta: "(...) lo que contemplaba el mencionado art. 50, era que las jubilaciones anticipadas y parciales (que no constituyen un derecho incondicionado del trabajador), que se produjeran a los 60, 61 y 62 años, sería gratificadas cuando la antigüedad fuera de 22 años cumplidos en adelante, con 8.500 €, y la jubilación anticipada y parcial del actor se produjo con efectos de 01/03/2013, independientemente de que la hubiera solicitado antes, estando en dicha fecha suspendida la eficacia del artículo 50 del Convenio Colectivo en el que se sustenta jurídicamente la pretensión del demandante, por lo que no cabe sino desestimar la demanda absolviendo al Ayuntamiento demandado de las pretensiones deducidas en su contra ".

OCTAVO.- Es decir, entendió que el hecho constitutivo de la pretensión ejercitada tuvo lugar cuando con efectos de 1 de marzo de 2.013 la Entidad local demandada accedió a la jubilación parcial de quien hoy recurre, formalizando con él contrato de trabajo a tiempo parcial y de duración determinada -hasta el 8 de marzo de 2.017- y, a su vez, contrato de relevo con un tercero, también a tiempo parcial y con igual duración, siendo aquélla, asimismo, la fecha de efectos económicos de la pensión de jubilación parcial que la Entidad Gestora de la Seguridad Social le reconoció a razón de un 75 por 100 de la base reguladora mensual de 2.631,26 euros, catorce veces al año (folio 116 de autos). Por ello, dado que la eficacia del artículo 50 de la norma convencional de referencia estaba, a la sazón, suspendida merced a acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 26 de julio de 2.012, medida que no consta haya sido atacada judicialmente, concluye que no le corresponde el incentivo o premio por jubilación parcial previsto inicialmente en el precepto pactado cuya conculcación se denuncia.

NOVENO.- Por el contrario, lo que defiende el recurrente, insistiendo en lo ya alegado en la instancia, es que la fecha a tener en cuenta para dirimir si causó derecho al incentivo litigioso ha de ser la correspondiente a su petición ante el Ayuntamiento de Parla de acogerse a la jubilación parcial, anterior siempre, como vimos, a la suspensión de la eficacia normativa de determinados preceptos del Convenio Colectivo (hecho probado segundo), entre ellos el artículo 50 . En este sentido, el motivo señala: "(...) esta parte entiende que el derecho a las cantidades reclamadas por el trabajador se devengó en el momento de acogerse a la jubilación parcial" , poniendo de relieve después, atinadamente desde la perspectiva del planteamiento de la problemática que nos ocupa, que: "(...) Lo cuestionado en la presente litis es la incidencia que en el referido complemento tiene la entrada en vigor del Acuerdo anteriormente citado".

DECIMO.- Lo hasta ahora reseñado permite a la Sala sentar una primera conclusión, cual es que el trabajador no discute la validez del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de 26 de julio de 2.012 por el que se decidió suspender la eficacia o, si se quiere, el cumplimiento de varios artículos de la expresada norma colectiva -en lo que aquí interesa el 50-, precepto relativo a la "jubilación y fomento del empleo" y que, precisamente, es el que sirve de sustento jurídico a su reclamación. Antes de tal medida suspensiva de índole excepcional, el aludido precepto disponía en lo que resulta relevante: "Con el objetivo de fomentar el empleo, el Ayuntamiento de Parla incentivará la jubilación ordinaria, la jubilación anticipada o la jubilación parcial para aquel personal que reúna los requisitos establecidos para cada una de las modalidades por convenio colectivo o en las legislaciones actuales o futuras de la Seguridad Social. La incentivación consistirá en lo siguiente: - Jubilaciones anticipadas y parciales que se produzcan a los 60, 61 y 62 años, serán gratificadas de la siguiente forma: ANTIGÜEDAD: De 17 a 21 años de antigüedad en el Ayuntamiento de Parla. CANTIDAD: 7.000 €. ANTIGÜEDAD: De 22 años de antigüedad cumplidos en el Ayuntamiento de Parla en adelante. CANTIDAD: 8.500€ (...). Las personas que deseen optar por la jubilación anticipada o por la jubilación parcial comunicarán su intención con, al menos, dos meses de anticipación. Siempre que la legislación de la Seguridad Social lo permita, el personal que lo desee podrá cesar en el servicio activo a partir de los 60 años de edad. (...) En todo caso las vacantes que se produzcan en la plantilla de personal municipal por motivo de las jubilaciones, se cubrirán de acuerdo con las exigencias contenidas en la legislación de la Seguridad Social, para cada modalidad de jubilación mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad ".

UNDECIMO.- Fue éste uno de los mandatos convencionales cuya eficacia suspendió la Junta de Gobierno Local mediante acuerdo de 26 de julio de 2.012, adoptado con base en las previsiones del artículo 32 de la entonces vigente Ley 7/2.007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , en redacción introducida por Real Decreto-Ley 20/2.012, ya calendado, a cuyo tenor: "La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este Capítulo que expresamente les son de aplicación. Se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Convenios Colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación ", en relación con lo que establece la Disposición Adicional Segunda de la misma norma de urgencia, atinente a las suspensiones o modificaciones de Convenios Colectivos, pactos o acuerdos que afecten al personal funcionario o laboral por alteración sustancial de las circunstancias económicas, según la cual: "A los efectos de lo previsto en el artículo 32 y 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público se entenderá, entre otras, que concurre causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando las Administraciones Públicas deban adoptar medidas o planes de ajuste, de requilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público ". E insistimos, no consta que la expresada medida empresarial fuese impugnada en vía judicial.

DUODECIMO.- Por consiguiente, lo que se debate en autos es si la suspensión vigente desde el 26 de julio de 2.012 afecta, o no, al derecho a lucrar el incentivo económico por importe de 8.500 euros que se asocia convencionalmente a la situación de jubilación parcial del trabajador.

DECIMOTERCERO.- Tan largo excurso expositivo nos permite dar respuesta a la cuestión suscitada. En efecto, la figura de la jubilación parcial difiere de la anticipada en sentido estricto y de la ordinaria, en cuyo caso, una vez reconocida cualquiera de ellas por el Ente Gestor de la Seguridad Social, se produce la extinción del contrato de trabajo, lo que no ocurre en la parcial, en que el empleado continúa prestando servicios, bien que a tiempo parcial y con disminución proporcional de la retribución y, a su vez, comienza a lucrar a cargo de la Seguridad Social la prestación económica de jubilación en proporción a la reducción de jornada acordada dentro de los límites legales. Así, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2.011 (recurso nº 949/11 ), dictada en función unificadora, sienta: "(...) La jubilación anticipada extingue el contrato de trabajo, en tanto en la jubilación parcial subsiste el contrato, si bien con reducción de jornada y reducción proporcional de salario ".

DECIMOCUARTO.- En definitiva, esta última situación protegida encierra una incuestionable complejidad por su carácter mixto, por cuanto afecta a dos relaciones jurídicas dispares: una, que es previa y se enmarca en el propio contrato de trabajo a tiempo completo preexistente, al ser necesario que la empresa acepte la petición del trabajador, celebre con él otro a tiempo parcial por la jornada laboral que reste y consiguiente reducción salarial, y simultáneamente concierte el de relevo con un tercero; y además, la de Seguridad Social, toda vez que cuanto antecede queda condicionado a que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, si se dan cita todos los presupuestos determinantes para ello, declare la jubilación parcial del solicitante con abono de la pensión que corresponda, circunstancias, todas ellas, que en este caso tuvieron lugar el 1 de marzo de 2.013, o sea, tras haberse suspendido la eficacia del artículo 50 del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Corporación municipal traída al proceso.

DECIMOQUINTO.- Por ello, no cabe asumir como regla general que la fecha a considerar para determinar la proyección de la suspensión de efectos de diversos preceptos pactados que la Junta de Gobierno Local resolvió a partir de 26 de julio de 2.012, entre ellos el artículo 50, referido al incentivo debatido, sea la de solicitud a la empresa de acogerse a la situación de jubilación parcial, habida cuenta que tal dato no entraña sino el inicio de un procedimiento mixto cuya finalización exitosa depende, siempre que concurran los requisitos legales a que hacen méritos los artículos 12.7 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, entonces vigente, y 166.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, a la sazón también en vigor, de la voluntad concorde de la empresa y el peticionario -conversión del contrato a tiempo completo en otro parcial- y consecuente firma de los contratos a tiempo parcial y de relevo a que antes hicimos mención, de un lado, y de la resolución que adopte la Entidad Gestora de la Seguridad Social, de otro. Es decir, la jubilación parcial, como razona con acierto la Juez de instancia asumiendo la tesis de la parte demandada, no es un derecho incondicionado por el mero hecho de que se den las condiciones legales para ello, puesto que exige que el empresario muestre previamente su conformidad con la voluntad expresada por el trabajador y proceda como dijimos en relación con el contrato de éste y la suscripción del de relevo, a lo que se une la decisión que, a la postre, tome la Seguridad Social.

DECIMOSEXTO.- Como proclama la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 13 de marzo de 2.014 (recurso nº 1.287/13 ), igualmente unificadora: "(...) Se exigen, por tanto, dos presupuestos distintos e independientes que deben concurrir simultáneamente para que el solicitante tenga derecho a la jubilación anticipada parcial, y por ello, si la Entidad gestora entiende que concurren los presupuestos específicos afectantes a la normativa de seguridad social para poder acceder a esta modalidad de jubilación parcial es necesario para obtener el derecho que el empleador y el solicitante efectúen la conversión del contrato de este último en a tiempo parcial y que al tiempo el empleador concierte con un tercero un contrato de relevo, pero por el mero hecho de reunir el solicitante los requisitos de naturaleza prestacional el empleador no está, como regla, obligado a efectuar tal modificación contractual ni a contratar a un tercero mediante un contrato de relevo.Lo mismo acontece a la inversa, si un empleador está dispuesto a novar de a tiempo completo a tiempo parcial el contrato de un trabajador que entendiera pudiera acceder a la jubilación anticipada parcial y a efectuar con un tercero un contrato de relevo, ello no condiciona a la Entidad gestora a conceder al solicitante , que ofrece tal propuesta relativa a su relación de servicios, la jubilación anticipada parcial, para lo que deberá examinarse si reúne los requisitos prestacionales exigibles" (el énfasis es nuestro).

DECIMOSEPTIMO.- En síntesis: la mera petición a la empresa de acogerse a la jubilación parcial no puede reputarse de hecho constitutivo del derecho al incentivo que contemplaba el artículo 50 de la norma paccionada antes de quedar en suspenso a partir de 26 de julio de 2.012. La jubilación parcial de quien hoy recurre se materializó realmente cuando el 1 de marzo de 2.013 ambas partes del contrato de trabajo acordaron la conversión del primigenio a tiempo completo en otro a tiempo parcial y la empresa, asimismo, suscribió un contrato con la trabajadora relevista, momento que coincide con la fecha de efectos de la pensión de jubilación parcial que el Sistema de la Seguridad Social le concedió, estando prevista su jubilación total el 8 de marzo de 2.017, de modo que en aquel entonces estaba en suspenso el mandato contenido en el precepto convencional de cuya infracción se queja el motivo, acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Parla que no consta haya sido impugnado, lo que denota que obedeció a las causas excepcionales aducidas. Fue entonces, y no antes, cuando en clave tanto contractual como de Seguridad Social tuvo lugar la jubilación parcial del demandante, por lo que la procedencia del derecho en cuestión ha de referirse a tal data. Por otra parte, no son extrapolables al supuesto de autos los pronunciamientos de suplicación traídos a colación, por cuanto como el propio motivo expone se trataba entonces de la paga extraordinaria por antigüedad en la enseñanza privada, cuya decisión, afectante al vínculo contractual mantenido y no a la relación de Seguridad Social, depende exclusivamente de la concurrencia del requisito de antigüedad, y no de un procedimiento de naturaleza mixta como el de jubilación parcial, el cual exige con carácter previo la confluencia de las voluntades de la empresa y del trabajador. Es lógico, pues, que si al solicitar tal paga o premio concurrían los presupuestos determinantes para lucrarla no pueda la empresa, ni la Administración Educativa responsable del pago delegado, escudarse en la tardanza en dar respuesta a la petición efectuada para denegarla con base en un acuerdo posterior de suspender su eficacia en lo que atañe al personal laboral del sector de enseñanza privada concertada, lo que no es el caso.

DECIMOCTAVO.- Tampoco cabe hablar de actuación fraudulenta de la Entidad demandada por el tiempo que tardó en responder a las solicitudes del actor (hecho probado segundo), de las que, bien mirado y conforme al artículo 50 del Convenio Colectivo , solamente la realizada el 9 de enero de 2.012 cumple las exigencias de antelación previstas en dicho artículo, desde el mismo momento que tales peticiones -como relata la resolución denegatoria del incentivo de 29 de mayo de 2.013 que el ordinal quinto de la versión judicial de lo sucedido transcribe en parte- dieron lugar a la convocatoria de un proceso de selección del trabajador relevista, el cual, tras quedar desierto la primera vez, terminó el 20 de febrero de 2.013, extremos que el actor no cuestiona y se compadecen, además, con los documentos obrantes a los folios 77 a 86 de las actuaciones, máxime cuando desde el 26 de julio de 2.012 ningún jubilado parcial de la referida Corporación ha cobrado el incentivo económico discutido, por lo que mal cabe hablar de trato desigual en esta materia.

DECIMONOVENO.- En conclusión: el único motivo se rechaza y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Felicisimo , contra la sentencia dictada en 20 de mayo de 2.015 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de MADRID , en los autos núm. 1.171/13, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa AYUNTAMIENTO DE PARLA, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.